Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial.
Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 489-08
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la legislación actual en materia de arbitraje comercial requiere ser renovada para de este modo dar paso a la adopción de nuevas pautas en las relaciones comerciales dominicanas, acordes a las normativas internacionales sobre el arbitraje;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA), trae consigo el incremento en el país de las relaciones comerciales, por lo que es necesario la readecuación y ampliación del marco jurídico que regula el Arbitraje Comercial en la República Dominicana, como mecanismo para la adecuada y pronta solución de los conflictos que en materia comercial se presenten;
CONSIDERANDO CUARTO: Que es de gran importancia realizar las reformas que en materia comercial se consideren necesarias, a los fines de adaptar la legislación dominicana al contexto de apertura comercial, globalización y competitividad en el que actualmente se encuentra enmarcado el país.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTO: El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA).
VISTO: El Código Civil Dominicano.
VISTO: El Código de Comercio de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Ámbito de Aplicación.
1) La presente ley se aplicará a los arbitrajes realizados dentro del territorio de la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.
2) Las normas contenidas en los Apartados 3 y 6 del Artículo 9, en el Artículo 10, en los Artículos 12 y 21 y en el Título VIII de esta ley se aplican aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de la República Dominicana. Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo arbitral, tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o
b) Las partes tienen su domicilio fuera de República Dominicana; o c) El lugar de ejecución o cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial es en un Estado distinto a aquél en el cual tengan sus domicilios.
Artículo 2.- Materias objeto de arbitraje.
1) Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.
2) Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organización o empresa propiedad o controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho o principios de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio arbitral.
3) ARTÍCULO 3-. Materias excluidas del Arbitraje
No podrán ser objeto de arbitraje:
1) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicción o ausentes.
2) Causas que conciernen al orden público.
4) En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.
ARTÍCULO 4.- Definiciones y Reglas de Interpretación. Para los fines de esta ley:
1) En cuanto a las reglas de procedimiento, el arbitraje puede ser:
a. Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia.
b. Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.
2) En cuanto a su naturaleza, puede ser:
a. En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
b. En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.
3) Cuando una disposición de la presente ley se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, en el caso de arbitraje institucional se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido.
4) Cuando una disposición de la presente ley, se refiera a una demanda, se entenderá también aplicable, en la medida que corresponda, a una contra demanda o demanda reconvencional, y cuando se refiera a una defensa, se aplicará asimismo a la defensa de esa demanda reconvencional, excepto el Inciso
a) del Artículo 29 y el Inciso a) del Párrafo 2) del Artículo 36. 5) La expresión autónoma de la voluntad de las partes debe primar, salvo cuando es contraria a lo reglamentado de forma exclusiva por la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Representación del Estado.
1. Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, la notificación de la demanda arbitral deberá realizarse en manos de la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, quienes informarán sobre el mismo, de inmediato, a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Si la parte demandada es una institución descentralizada o autónoma del Estado, el demandante notificará la demanda arbitral tanto a la institución correspondiente como a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.
2. Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, derivado de Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de Inversión, la notificación se hará a la Autoridad Nacional Coordinadora, que es la Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Dicha Dirección notificará desde su inicio a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de todas las demandas recibidas en estas materias.
3. La representación del Estado por ante el tribunal arbitral podrá ser asumida por los funcionarios públicos que por ley ostenten la calidad de representante legal o bien por los mandatarios ad litem instituidos por éstos o por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. La designación del representante del Estado en el procedimiento arbitral de que se trate, deberá ser realizada y notificada a la parte demandante en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la demanda arbitral, salvo aplicación de reglas particulares en el caso de arbitrajes administrados, en los cuales regirá lo dispuesto en el reglamento de la institución que administra el arbitraje. Al vencimiento de dicho plazo iniciará el plazo que corresponda para la presentación de la defensa del Estado como demandado.
4. La Procuraduría General de la República y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo se asegurarán de que los representantes del Estado posean la experiencia y el conocimiento necesarios, tanto en la materia objeto del arbitraje como en procedimiento arbitral mismo. La instancia arbitral apoderada del caso deberá requerir ab initio el acto de notificación al Estado, sin cuya constancia el arbitraje no podrá celebrarse, a pena de nulidad.
ARTÍCULO 6.- Recepción de Comunicaciones Escritas. Salvo acuerdo contrario de las partes, y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Toda comunicación o notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario; o en que haya sido entregada en su domicilio real o de elección convencional, residencia habitual, establecimiento o dirección, y en caso de no ser conocido, conforme a las disposiciones procesales que fueren aplicables según las circunstancias.
b) Es válida la notificación o comunicación realizada a través de documentos digitales o mensajes de datos que permitan el envío y recepción de escritos dejando constancia de su remisión y recepción. Asimismo, dichas piezas serán admisibles como medios de prueba en el procedimiento arbitral, y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, conforme se establece en la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
ARTÍCULO 7.- Renuncia al Derecho a Objetar. Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que renuncia a sus facultades de impugnación, salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, o se trate de una violación al orden público.
ARTÍCULO 8.- Alcance de la Intervención del Tribunal. En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá tribunal judicial alguno, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.
ARTÍCULO 9.- Tribunal para el Cumplimiento de Determinadas Funciones de Asistencia y Supervisión durante el Arbitraje. Los tribunales del orden jurisdiccional deberán respetar en todo momento la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral, y cooperar de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan este proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación.
1) En los casos en que aplicare, para el nombramiento judicial de árbitros es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio en la República Dominicana, el del domicilio del demandante, y si éste tampoco lo tuviere en la República Dominicana, el de su elección.
2) Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas, incluyendo la audición de testigos, es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3) Para la adopción judicial de medidas cautelares es competente el tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, o donde se encontrasen los bienes sobre los que se tomarán las medidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
4) Para la ejecución forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarán dicha competencia.
5) Para conocer de la acción en nulidad del laudo es competente la Corte de Apelación correspondiente al Departamento donde se haya dictado.
6) Para el exequátur de laudos extranjeros es competente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Un laudo investido de exequátur que fuere otorgado por ese tribunal, surtirá efecto en todo el territorio de la República Dominicana.
7) Las decisiones para el nombramiento de árbitros y el exequátur serán otorgadas en jurisdicción graciosa, mediante auto del tribunal.
8) Para conocer de la acción en recusación en caso de un único árbitro o si es contra el panel completo, es competente la Corte de Apelación correspondiente, en cámara de consejo. Esta decisión sólo será susceptible del recurso de casación.
CAPÍTULO II ACUERDO DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 10.- Definición y Forma de Acuerdo de Arbitraje.
1) El "Acuerdo de Arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El Acuerdo de Arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3) Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.
4)Se considerará que hay convenio escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso arbitral en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
5)Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho dominicano.
ARTÍCULO 11. Autonomía del convenio arbitral. 1) Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. 2) En consecuencia, la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros pueden decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que puede versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral. 3) Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contrato procede de una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el convenio arbitral no subsistirá.
ARTÍCULO 12.- Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un Tribunal. 1) La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. 2) Al admitir la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la autoridad judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la jurisdicción competente. 3) En todo caso, apoderada la jurisdicción arbitral, la misma podrá continuar conociendo del caso, no obstante el apoderamiento de la jurisdicción judicial y dictar un laudo.
ARTÍCULO 13.- Acuerdo de Arbitraje y Adopción de Medidas Provisionales por un Tribunal Judicial. No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal del orden judicial, la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas, sin perjuicio de la facultad reconocida al tribunal arbitral de ordenar tales medidas de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 21. En caso de que el tribunal del orden judicial las acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por ante la jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la fecha en que emita la autorización correspondiente. El tribunal del orden judicial podrá requerir la prestación de fianza. En caso de que una decisión del tribunal arbitral ya constituido ordene la suspensión o levantamiento de las medidas ordenadas por el tribunal del orden judicial, la decisión del tribunal arbitral deberá ser reconocida e imponerse.
CAPÍTULO III COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 14.- Número de Árbitros. 1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. 2) A falta de tal acuerdo, se designará un solo árbitro.
ARTÍCULO 15.- Nombramientos de los Árbitros. 1) Las partes pueden designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros.
2) En el arbitraje ad-hoc con tres o más árbitros, cada parte nombrará los árbitros que proporcionalmente le corresponda y el árbitro faltante será nombrado por los árbitros seleccionados, quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al o a los árbitros dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del o de los árbitros se hará por el tribunal competente, a petición de la otra parte.
3) Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes o de los árbitros, cuando el mismo se prevea, se aplicarán las siguientes reglas: a. Los árbitros serán designados de acuerdo al reglamento de la institución arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional. b. En el arbitraje ad-hoc con uno o varios árbitros, éstos serán nombrados por el tribunal competente, conforme el Numeral 1) del Artículo 9 de la presente ley, a solicitud de una de las partes.
4) El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
5) Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro así como la materia de la contestación, y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. 6) Contra los laudos definitivos que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente, no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el Apartado 4.
ARTÍCULO 16.- Motivos de Inhibición y Recusación. 1) Toda persona que sea designada como árbitro deberá revelar por escrito todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee los requisitos convenidos por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
ARTÍCULO 17.- Procedimiento de Recusación. 1) En caso de arbitraje ad-hoc, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro expondrá al tribunal arbitral, mediante instancia por escrito, los motivos de la recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el párrafo anterior, la parte recusante podrá recurrir en única y última instancia en cámara de consejo, por ante la Corte de Apelación del Departamento del lugar del arbitraje. Igual procedimiento debe seguir en caso de nombramiento de un único árbitro o de recusación del tribunal arbitral completo.
ARTÍCULO 18.- Falta o Imposibilidad de Ejercicio de las Funciones Arbitrales.
1) Cuando un árbitro se vea impedido por razones de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para solucionar dicho desacuerdo, la pretensión de remoción se sustanciará por ante la Corte de Apelación competente, a menos que se trate de un árbitro que hubiere sido designado por árbitros ya nombrados, en cuyo caso el procedimiento será administrativo. Contra las resoluciones que se dicten no cabrá recurso alguno.
2) Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo anterior, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.
ARTÍCULO 19.- Nombramiento de un Árbitro Sustituto. Cuando un árbitro cese en su cargo, en virtud de los Artículos 16 ó 18, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo, o de remoción por acuerdo de las partes, o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 20.- Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su Competencia. 1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, ponderar y decidir una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3) El Tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo. La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acción en nulidad no suspende el procedimiento arbitral.
CAPÍTULO V SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
ARTÍCULO 21.- Facultad del Tribunal Arbitral de Ordenar Medidas Provisionales Cautelares. 1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias, con respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir al solicitante una garantía apropiada, en conexión con esas medidas.
2) A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de los laudos. Sin embargo, el Juez de los Referimientos no tendrá competencia para suspender decisiones arbitrales de este tipo.
3) El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida comparezca por ante él. En ese caso, podrá ordenar a éste que se abstenga de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de arbitraje. La violación a esta orden podrá resultar en daños y perjuicios.
4) Los oficiales públicos encargados de ejecutar o registrar una medida cautelar ordenada con arreglo a lo establecido por la presente ley, deberán hacerlo contra la presentación de un laudo dictado y reconocido en la forma establecida en la misma.
ARTÍCULO 22.- Principios de Igualdad y Contradicción.
1) Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
2) Los árbitros, las partes y los centros de arbitraje, en su caso, están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
ARTÍCULO 23.- Determinación del Procedimiento. 1) Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, conforme a lo estipulado en esta ley. En caso de arbitraje institucional y si las reglas correspondientes prevén algún procedimiento mandatorio, regirá éste. 2) A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
ARTÍCULO 24.- Lugar de Arbitraje. 1) Las partes pueden determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el convenio arbitral, se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás casos. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los árbitros pueden, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen conveniente.
ARTÍCULO 25.- Iniciación de las Actuaciones Arbitrales. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considera la de inicio del arbitraje.
ARTÍCULO 26.- Idioma. 1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de tal acuerdo, los árbitros deciden, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros. 2) Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, pueden ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea realizada en idioma distinto al del arbitraje. 3) Para los fines de obtención de exequátur o cualquier otra medida frente a la jurisdicción judicial dominicana, el idioma a utilizar es el español.
ARTÍCULO 27.- Demanda y Defensa. Salvo disposición contraria adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del Artículo 25, el procedimiento arbitral cuando se trate de arbitraje ad-hoc, se sujeta a las siguientes reglas:
1) Conjuntamente con la notificación de la demanda, el demandante debe proponer nombre de árbitros o designar su(s) árbitro(s), conforme aplique.
2) A partir de la notificación de la demanda, el demandado cuenta con un plazo de quince (15) días para formular su defensa, y debe conjuntamente proponer o designar su(s) árbitro(s), según sea el caso. Este plazo podrá extenderse en razón de la distancia, de acuerdo a las disposiciones del derecho común.
3) La designación de los árbitros debe hacerse dentro de los treinta (30) días de notificada la demanda. A falta de ello, se procede conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.
4) Las partes, al formular sus alegatos, pueden aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer. Los árbitros pueden fijar un plazo perentorio a las partes para presentar documentación propuesta por ellas o solicitada por la parte contraria.
ARTÍCULO 28.- Forma de las Actuaciones. 1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegatos orales, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, los árbitros las celebrarán en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una o ambas partes.
2) Las partes deben ser citadas a todas las audiencias con por lo menos ocho (8) días de antelación y pueden intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. En todo caso, se requerirá la asistencia del ministerio de abogado.
3) Todas las declaraciones, documentos o demás informaciones que una de las partes suministre a los árbitros, así como los peritajes y otros documentos probatorios que en los árbitros puedan fundar su decisión, deben estar en todo momento a disposición de las partes.
ARTÍCULO 29.- Falta de Comparecencia de las Partes. 1) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:
a) El demandado no presente su defensa en el plazo correspondiente, habiendo sido debidamente notificado por cualquiera de las formas previstas en la presente ley;
b) Una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas, los árbitros pueden continuar las actuaciones y dictar el laudo correspondiente con fundamento en las pruebas de que disponga, sin que la no comparecencia implique admisión o aquiescencia de los argumentos o pruebas examinadas.
2) En todo caso, se considera el proceso y la decisión como contradictorios, por lo que el laudo no puede ser impugnado por violación al derecho de defensa.
ARTÍCULO 30.- Admisibilidad y Valor de las Pruebas.
1) A falta de acuerdo entre las partes, los árbitros pueden, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir la instrucción del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia, valor y utilidad de las pruebas.
2) En cualquier etapa del proceso, los árbitros pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, o la realización o instrucción de los medios probatorios que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.
3) El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la continuación del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya instruido.
4) El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas presentadas, si se considera adecuadamente informado.
5) La presentación de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia.
6) Las pruebas deben ser presentadas por ante el pleno del tribunal. Para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio, éste puede o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la obtención de pruebas en el extranjero, puede solicitarse comisión rogatoria, conforme las disposiciones establecidas en la legislación procesal y en los convenios internacionales de los que la República Dominicana fuere parte.
ARTÍCULO 31.- Nombramiento de Peritos por el Tribunal Arbitral. 1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral:
a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias concretas que determinará el Tribunal Arbitral.
b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de hacerle preguntas e informarán sobre los puntos controvertidos.
c) ARTÍCULO 32.- Asistencia Judicial de los Tribunales para la Práctica de Pruebas.
1) El Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrán pedir la asistencia de un tribunal del orden judicial competente para la obtención, presentación o práctica de pruebas, incluyendo comparecencia de testigos, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba, sin que medie para ello audiencia o procedimiento contradictorio frente al tribunal requerido. Esta asistencia puede consistir en la presentación de prueba ante el tribunal judicial competente o en la adopción por éste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
2) Si así se le solicitare, el tribunal judicial recibirá la prueba bajo su exclusiva dirección. En caso de que no se le solicitare, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos, el tribunal judicial entregará al solicitante evidencia de las actuaciones.
CAPÍTULO VI PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 33.- Normas Aplicables al Fondo del Litigio.
1) El Tribunal Arbitral decidirá ex aequo et bono (en equidad) o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
3) Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el Tribunal Arbitral aplicará las que estimen apropiadas.
4) En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, los usos aplicables.
ARTÍCULO 34.- Adopción de Decisiones colegiadas.
1) En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si no hubiere mayoría, la decisión será aquella en la que concurra el presidente.
2) Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir cuestiones de orden, tramitación e impulso del procedimiento.
ARTÍCULO 35.- Transacción.
1) Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a un acuerdo que resuelva total o parcialmente el litigio, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, y, si lo solicitan ambas partes y el Tribunal Arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
2) El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tiene la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
ARTÍCULO 36.- Plazo, Forma, Contenido y Notificación del Laudo. 1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
2) Todo laudo debe constar por escrito y será firmado por el o los árbitros, quienes pueden expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
3) A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4) El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme el Artículo anterior.
5) Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el
Artículo 24.
6) Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronuncian en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluyen los honorarios y gastos de los árbitros y, en el caso de que proceda, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el costo del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral que fueren admitidos.
7) Los árbitros deben notificar el laudo a cada una de las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado dentro de los cinco (5) días de su pronunciamiento.
ARTÍCULO 37.- Terminación de las Actuaciones.
1) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior sobre notificación del laudo, y en el artículo siguiente sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminan y los árbitros cesan en sus funciones con el laudo definitivo.
2) Los árbitros cesarán en sus funciones además, cuando:
a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
d) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
ARTÍCULO 38.- Corrección e Interpretación, Aclaración y Complemento del Laudo.
1) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros lo siguiente: a) La corrección en el laudo, de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
2) Previa audición de las demás partes, los árbitros decidirán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez (10) días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte (20) días. Ambos plazos deben correr luego de haber escuchado a las partes. 3) Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros pueden proceder de oficio a la corrección de errores de la naturaleza prevista en el Párrafo a) del Apartado 1.
CAPÍTULO VII IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
ARTÍCULO 39.- Acción en Nulidad contra el Laudo Arbitral.
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre:
a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana.
b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.
c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas.
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público. 3) Los motivos contenidos en los Párrafos b), e) y f) del Apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad.
4) En los casos previstos en los Párrafos c) y e) del Apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
5) La acción de anulación del laudo ha de ejercerse dentro del mes siguiente a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud.
ARTÍCULO 40. Procedimiento.
1) Si las partes no han renunciado previamente a ejercer todo recurso contra los laudos, el tribunal competente para conocer de la nulidad de un laudo arbitral dictado en República Dominicana es la Corte de Apelación del Departamento correspondiente al lugar donde se dictó el mismo.
2) Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, a menos que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando como Juez de los Referimientos. Entre la notificación de la demanda en suspensión y la celebración de la primera audiencia por ante el Presidente de la Corte, el laudo se considerará como suspendido de pleno derecho. En todo caso, el procedimiento arbitral continuará.
3) En caso de acoger la demanda en suspensión, la parte demandante está obligada a prestar una fianza en efectivo o a través de una compañía de seguro de la República Dominicana.
4) Las sentencias sobre la nulidad del laudo pueden ser recurridas en casación, sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte sobre la suspensión no pueden ser objeto de dicho recurso.
CAPÍTULO VIII RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
ARTÍCULO 41.- Reconocimiento y Ejecución del Laudo Arbitral.
1) Del reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, conocen los tribunales indicados en el Artículo 9 de la presente ley, según fuere el caso. También deben ser sometidos a este proceso, aquellos laudos que acuerden medidas cautelares.
2) Si apoderado del reconocimiento o la ejecución de cualquier medida adoptada en base a un laudo, el tribunal correspondiente determina que se encuentra presente uno de los casos indicados en el Párrafo 2 del Artículo 38 de la presente ley, deberá remitir dicho laudo a la Corte competente para su ponderación, debiendo suspender el proceso de ejecución hasta tanto intervenga fallo definitivo. En caso de que fuere necesario, podrá ordenar medidas conservatorias para la preservación de los bienes o derechos objeto de la ejecución, mientras dure el proceso de examen de la Corte.
ARTÍCULO 42.- Reconocimiento y Ejecución de los Laudos Dictados en el Extranjero. Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la República Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables.
ARTÍCULO 43.- Forma de la Solicitud de Ejecución. La parte que solicite la obtención de un exequátur para la ejecución de un laudo, debe depositar mediante instancia, por ante el tribunal correspondiente, un original del laudo y del convenio arbitral o el contrato que lo contenga.
ARTÍCULO 44.- Examen del Laudo. El laudo sometido de acuerdo con el artículo anterior, es examinado por el tribunal apoderado en jurisdicción graciosa, conforme las reglas establecidas en la presente ley y dentro de los límites de las convenciones internacionales que fueren aplicables. Si hubiere contestación sobre el auto que se dictare, la misma será conocida y fallada conforme establece la presente ley para el caso de anulación, por la Corte de Apelación competente, en única y última instancia y según establezca la convención internacional correspondiente.
ARTÍCULO 45.- Motivos para Denegar el Reconocimiento o la Ejecución de un Laudo Arbitral. Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado: 1) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal:
a) Que una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.
c) Que el laudo arbitral se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que se exceden de los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
e) Que el laudo arbitral no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente de un país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo.
f) Que según la ley de la República Dominicana, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje.
g) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo fuesen contrarios al orden público de la República Dominicana. 2) Los motivos contenidos en los Párrafos b), f) y g) del apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la solicitud de obtención de exequátur para la ejecución del laudo.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 46.- Disposición Transitoria. No se regirán por las disposiciones de la presente ley, los procedimientos de arbitraje iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTÍCULO 47.- Disposición Derogatoria General. Quedan derogados los Artículos 1003 hasta el 1028 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Secretario
Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
Alfonso Crisóstomo Vásquez
Secretario
Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretaria
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ